Sala Segunda. Sentencia 1203/2025
EXP. N.° 03997-2024-PA/TC
PIURA
EDILBERTO ERNEST RUTHERFORD AZABACHE VIDAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrad por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Ernest Rutherford Azabache Vidal contra la resolución de fojas 294, de fecha 17 de mayo de 2023, expedida por la primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de marzo de 2020, el recurrente interpone demanda de amparo contra la presidente de la Junta de Fiscales Superiores de Piura, solicitando la tutela de los derechos fundamentales al debido procedimiento administrativo, a la dignidad humana y al trabajo. Pretende que se deje sin efecto la Resolución 80-2020-MP-FN-PJFS-RV-PIURA, de fecha 2 de marzo de 2020, y, por consiguiente, se disponga su habilitación del despacho fiscal y reincorporación como fiscal adjunto provincial en la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura. Manifiesta que mediante la referida resolución cuestionada se le deniega su habilitación de ejercicio funcional del cargo de fiscal adjunto bajo el argumento de que la medida cautelar de apartamiento debe haber quedado consentida o ejecutoriada para determinar la posibilidad de que se le habilite el ejercicio de su función fiscal. Sostiene que la resolución administrativa cuestionada no tiene en cuenta que mediante Resolución de fecha 30 de noviembre de 2018 (Caso 28-1-20217) la Fiscalía Suprema de Control Interno señaló que los fiscales cuya medida de apartamiento ha caducado de pleno derecho no requieren de resolución alguna que disponga su levantamiento y ordene su reincorporación. Agrega que la Junta de Fiscales Superiores de Piura no tiene facultades para interpretar supuestos no previstos en la norma legal ni contemplados en una decisión emitida por la Fiscalía Suprema de Control Interno1.

El Segundo Juzgado Civil de Piura, a través de la Resolución 1, de fecha 15 de mayo de 2020, admite a trámite la demanda2.

El procurador público del Ministerio Público propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, contesta la demanda señalando que la Resolución 80-2020-MP-FN-PJFS-RV-PIURA se ha emitido conforme al ordenamiento jurídico, puesto que se denegó su pedido de habilitación y reincorporación del ejercicio funcional del cargo de fiscal adjunto bajo la consideración de que mediante Resolución 485-2019-MP-FN-FSCI se aprobó la medida de apartamiento de seis meses, y para habilitar su reincorporación al ejercicio de función fiscal se requiere conocer si la misma se encuentra consentida o ejecutoriada, lo cual no fue informado oportunamente por el demandante, ni tampoco se tiene constancia de si el recurrente se desistió del recurso impugnatorio o si el mismo ya fue resuelto por la segunda instancia administrativa3.

El Segundo Juzgado Civil de Piura, a través de la Resolución 7, de fecha 17 de mayo de 2022, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, por estimar que en el presente caso existe una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la pretensión planteada por el demandante como es el proceso contencioso administrativo4.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada con similares fundamentos5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda

 

  1. El demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución 80-2020-MP-FN-PJFS-RV-PIURA, de fecha 2 de marzo de 2020, y, por consiguiente, se disponga su habilitación del despacho fiscal y su reincorporación como fiscal adjunto provincial en la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura.

Análisis de la controversia

  1. El Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 1 prescribe lo siguiente:

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.

  1. Una lectura de dicha disposición legal permite concluir que, si no es posible reponer las cosas al estado anterior a la violación o a la amenaza del derecho constitucional en cuestión, no corresponderá un pronunciamiento de fondo.

  2. En el presente caso, la pretensión principal planteada por la parte demandante es que se disponga la habilitación de su despacho fiscal y reincorporación en su labor de fiscal adjunto provincial; sin embargo, se advierte que mediante Resolución 146-2022-PLENO-JNJ, de fecha 14 de noviembre de 20226, la Junta Nacional de Justicia impuso la sanción disciplinaria de destitución al ahora demandante por su actuación como fiscal adjunto provincial titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura, y mediante Resolución 054-2023-MP-FN, de fecha 9 de enero de 20237, la Fiscal de la Nación dio por concluida la designación del demandante.

  3. En consecuencia, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido, al haber operado la sustracción de la materia justiciable por irreparabilidad de los derechos invocados; corresponde, por tanto, desestimar la demanda, en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. Foja 5↩︎

  2. Foja 20↩︎

  3. Foja 196↩︎

  4. Foja 241↩︎

  5. Foja 294↩︎

  6. Obrante a fojas 230 del Expediente 3102-2024-PA/TC↩︎

  7. Obrante a fojas 271 del Expediente 3102-2024-PA/TC↩︎